PRINCIPIOS DEL DERECHO DE TRABAJO

La Constitucionalización los derechos laborales del trabajador en el Perú. Se ha tenido en cuenta a nivel Internacional y Nacional a fin de determinar derechos laborales; consignados también en         las Constituciones Europeas y Latinoamericanas         que      regulan los principios del Derecho del Trabajo.

PRINCIPIO INDUBIO POR OPERARIO

Es uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo, cuya importancia ha sido reconocida en el ordenamiento constitucional siendo recogido en nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Este principio se aplica para los casos de interpretación de las normas legales, favoreciendo la duda al trabajador ante el sentido contrario de dos normas, o sentido oscuro o confuso de una norma

 PRINCIPIO   DE       CONDICIÓN  MÁS   BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR.

Este principio se encuentra prescrito en la Constitución de la Organización Internacional para el trabajo OIT aprobada en el año 1919, en el artículo 19 inciso 8: “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LA REMUNERACIÓN.

Este principio fue contemplado en la Constitución Política del Perú del año 1979 en su artículo 43 que establecía: “El trabajador varón o mujer tiene derecho a igual remuneración por igual servicio prestado en idénticas condiciones al mismo empleador”;

La Constitución de 1993 consolidó la igualdad de género, más bien consideró necesario proteger el derecho la remuneración equitativa y suficiente, en el artículo 24: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

PRINCIPIO DE INALTERABILIDAD DE LAS REMUNERACIONES Y CONDICIONES DE TRABAJO EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR.

Principio que sirve para regular la facultad atribuida al empleador de modificar las condiciones de trabajo, en tanto sean más beneficiosas para el trabajador; se limita el ius variando del empleador en protección del trabajador.

Afecta las posibilidades del empleador de modificar el horario de trabajo, las horas        extras, los turnos,            las       remuneraciones         y          otros pagos,    y          todo     lo relacionado con las condiciones de trabajo; principio que guarda concordancia con la protección constitucional del trabajo y derechos laborales reconocidos.

PRINCIPIO DEL RENDIMIENTO. - Está vinculado al trabajador y a la productividad, orientado a que el trabajador tenga un rendimiento que justifique la exigencia del monto y pago de una remuneración, poniendo como límite su permanencia en el empleo al contemplar la posibilidad de la terminación del contrato de trabajo por falta de rendimiento.

Se contempla como principio a favor del trabajador al sustentar el incremento de remuneraciones en relación del rendimiento y la productividad, siendo mayor esta última, justifica una mayor remuneración.

PRINCIPIO DE PROBIDAD.

Este principio se encuentra relacionado con el aspecto ético, moral y diligencia en la relación de trabajo, alcanzando tanto a empleador como trabajador; exigen que el trabajo se preste y reciba bajo cánones de honestidad, buena fe, lealtad y diligencia.

La buena fe es un principio jurídico fundamental y sustento de todo ordenamiento jurídico, el que irradia como espectro en toda relación jurídica, estando presente en el orden constitucional la buena fe se presume y es rectora de toda conducta

PRINCIPIO DE PROBIDAD.

En el campo legislativo se regula la sanción al trabajador que no cumpla este principio, prescribiendo el artículo 25.d del Decreto Legislativo N° 728 como falta grave del trabajador el incumplimiento de obligaciones que signifiquen quebrantamiento de la buena fe laboral, el uso o entrega de información, documentos de la empresa para obtener una ventaja, así como la competencia desleal. La mayoría de reglamentos internos de trabajo regulan la buena fe, honestidad y diligencia en la prestación del servicio.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL.

En relación a la duración del contrato de trabajo hay una presunción de continuidad en la prestación del servicio, teniendo como sustento la regla general “el contrato de trabajo a plazo indeterminado” (como se señala los contratos a plazo fijo y modales constituyen la excepción); siendo que el tracto sucesivo de la prestación del servicio no se agota en actos concretos, sino que obligan que la relación laboral se prolongue en el tiempo.

El legislador nacional ha escogido la continuidad de la prestación laboral al establecer como regla los contratos de trabajo de duración indefinida, y si bien admite contratos a plazo determinado y modales, empero prevé la desnaturalización de los mismos y su reconocimiento como contratos a plazo indefinido cuando no se cumplen los supuestos y/o requisitos para la contratación de tipo excepcional.

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD.

Es uno de los principios más aplicados para determinar el tipo de contrato de trabajo, constituyendo el principio más desarrollado y atendido ampliamente por la doctrina por su aplicación en los procesos judiciales, y constitucionales de amparo por afectación del derecho al trabajo.

Este principio encuentra sustento en la protección constitucional del derecho al trabajo previsto en el artículo 22 de la Carta Magna; norma que proscribe la limitación del ejercicio de los derechos constitucionales y laborales; así como al carácter irrenunciable de los derechos laborales (artículo 26 inciso segundo de la Constitución Política vigente).

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS.

Este principio fue recogido inicialmente por la Constitución Política de 1979 que en el artículo 57 establecía: "Los derechos reconocidos por los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo". La Constitución Política de 1993 reconoce el principio señalando en el artículo 26 inciso segundo que en la relación laboral se respetan entre otros:

“El carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley"; por la dimensión objetiva de la supremacía constitucional, todo pacto en contra de este principio es también nulo.

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