DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR Y OTROS DERECHOS INTELECTUALES
DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR Y OTROS DERECHOS INTELECTUALES
TITULO VIII
CAPITULO I
Artículo 129.- De las
autorizaciones de los titulares del derecho de autor y
derechos conexos La protección reconocida
a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales
contemplados en el presente título, no afectará en modo alguno la tutela del
derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia,
ninguna de las disposiciones contenidas en el presente título podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección. Igualmente, la protección
ofrecida a los derechos de autor de ninguna manera afectará la protección de
los derechos conexos. En aquellos supuestos no contemplados contractualmente,
en caso de duda, se estará a lo que más favorezca al autor
A fin de garantizar que no se
establezca jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos
de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por
otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización de tanto
el autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o
ejecutante o productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento
de la autorización del autor no deja de existir debido a que se requiera la
autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.
En aquellos casos en donde sea
necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma
como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los
derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista
intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a
que se requiera la autorización del autor. Sin perjuicio de sus limitaciones
específicas, todas las excepciones y límites establecidos en la presente norma
para el derecho de autor serán también aplicables a los derechos reconocidos en
el presente título.”
Artículo 130.- Los titulares de
los derechos conexos y otros derechos
intelectuales, podrán invocar las
disposiciones relativas a los autores y sus
obras, en tanto se encuentren
conformes con la naturaleza de sus respectivos
derechos.
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DERECHO DE AUTOR Y
OTROS DERECHOS INTELECTUALES
TITULO VIII
CAPITULO II
DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O
EJECUTANTES
Artículo 131.- Los artistas
intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:
a. El reconocimiento de su nombre
sobre sus interpretaciones o ejecuciones. b.
Oponerse a toda deformación,
mutilación o a cualquier otro atentado sobre su
actuación que lesione su
prestigio o reputación.
Artículo 132.- Los artistas
intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo
de realizar, autorizar o prohibir:
a. La comunicación al público en cualquier forma de sus
representaciones o ejecuciones.
b. La fijación y reproducción de sus representaciones o
ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.
c. La reproducción de una fijación autorizada, cuando se
realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.
No obstante lo dispuesto en este
artículo, los intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación
pública de sus actuaciones, cuando aquella se efectúe a partir de una fijación
realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.
Artículo 133.- Los artistas
intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneración
equitativa por la comunicación pública del fonograma publicado con fines
comerciales que contenga su interpretación o ejecución, salvo que dicha
comunicación esté contemplada entre los límites al derecho de explotación
conforme a esta Ley. Dicha remuneración, a falta de acuerdo entre los titulares
de este derecho, será compartida en partes iguales con el productor
fonográfico.
Artículo 134.- Las orquestas,
grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes y ejecutantes, designarán un
representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos
directores. El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo
pertinente, en una entidad de gestión colectiva
Artículo 135.- La duración de la
protección concedida en este Capítulo será de toda la vida del artista
intérprete o ejecutante y setenta años después de su fallecimiento, contados a
partir del primero de enero del año siguiente a su muerte. Vencido el plazo
correspondiente, la interpretación o ejecución ingresará al dominio público.
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OTROS DERECHOS INTELECTUALES
TITULO VIII
CAPITULO III
DE LOS PRODUCTORES DE
FONOGRAMAS
Artículo 136.- Los productores de
fonogramas tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a. La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
b. La distribución al público, el alquiler, el préstamo público
y cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de
sus fonogramas.
c. La puesta a disposición del público de los fonogramas de
manera tal que los miembros del público puedan acceder a ellos desde el lugar y
en el momento que cada uno de ellos elija.
d. La inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales.
e. La modificación de sus fonogramas por medios técnicos.
Los derechos reconocidos en los
incisos a), b), c) se extienden a la persona natural o jurídica que explote el
fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.
Artículo 137.- Los productores de
fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del
fonograma al público, por cualquier medio
o procedimiento, salvo en los
casos de las comunicaciones lícitas a que se refiere la presente ley, la cual
será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo 138.- En los casos de
infracción a los derechos reconocidos en este Capítulo, corresponderá el
ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el
fonograma, a quien ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos
derechos o a la entidad de gestión colectiva que los represente.
Artículo 139.- La protección
concedida al productor de fonogramas será de setenta años, contados a partir
del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.
Vencido el plazo de protección, el fonograma
pasará al dominio público.
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OTROS DERECHOS INTELECTUALES
TITULO VIII
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE
RADIODIFUSIÓN
Artículo 140.- Los organismos de
radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a. La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o
procedimiento, conocido o por conocerse.
b. La grabación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de
sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o
transmisión.
c. La reproducción de sus emisiones.
Asimismo, los organismos de
radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la
comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando
se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un
derecho de admisión o entrada.
Artículo 142.- La protección
reconocida en este Capítulo será de setenta años,
contados a partir del primero de
enero del año siguiente al de la emisión o transmisión.
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OTROS DERECHOS INTELECTUALES
TITULO VIII
CAPITULO V
OTROS DERECHO CONEXOS
Artículo 143.- La presente ley
reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en
movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser
calificadas como obras audiovisuales.
En estos casos, el productor
gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de
autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive
de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación
audiovisual.
La duración de los derechos
reconocidos en este artículo será de setenta años, contados a partir del
primero de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de
su realización, si no se hubiere divulgado
Artículo 145.- Quien publique por primera vez
una obra inédita que esté en el dominio público, tendrá sobre ella los mismos
derechos de explotación que hubieren correspondido a su autor.
Los derechos reconocidos en este
artículo tendrán una duración de diez años, contados a partir del primero de
enero del año siguiente a la publicación.
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OTROS DERECHOS INTELECTUALES
TITULO IX
DE LA GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 146.- Las sociedades de
autores y de derechos conexos, constituidas o por constituirse para defender
los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, necesitan para los
fines de su funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, de una
autorización de la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi y están sujetas a
su fiscalización, inspección y vigilancia en los términos de esta Ley y, en su
caso, de lo que disponga el Reglamento.
Dichas entidades serán
asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y
patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político,
religioso o ajena a su propia función.
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DERECHO DE AUTOR Y
OTROS DERECHOS INTELECTUALES
TITULO IX
DE LA GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 147.- Las sociedades de
gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus
propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y
hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales,
sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en
contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o
indirectamente, por sus respectivos titulares. Sin perjuicio de esa
legitimación, las sociedades deberán tener a disposición de los usuarios, en
los soportes utilizados por ellas en sus actividades de gestión, las tarifas y
el repertorio de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que
administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas
asociaciones. Cualquier otra forma de consulta se realizará con gastos a cargo
del que la solicite.
Artículo 148.- La Oficina de Derechos
de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente título,
determinará mediante resolución motivada, las entidades que, a los solos
efectos de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a
los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones,
interpretaciones o ejecuciones y emisiones.
La resolución por la cual se
conceda o deniegue la autorización, deberá publicarse en la separata de normas
legales del Diario Oficial "El Peruano".
Artículo 149.- Para que la
Oficina de Derechos de Autor otorgue la autorización de funcionamiento, la
sociedad de gestión colectiva deberá cumplir cuanto menos, los siguientes
requisitos:
a. Que se hayan constituido bajo la forma de asociación civil
sin fin de lucro.
b. Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las
leyes respectivas y en este título.
c. Que tengan como objeto social la gestión del derecho de
autor o de los derechos conexos.
d. Que de los datos aportados a la Oficina de Derechos de Autor
y de la información obtenida por ella, se deduzca que la asociación reúne las
condiciones que fueren necesarias para garantizar el respeto a las
disposiciones legales y asegurar una eficaz administración en el territorio
nacional de los derechos cuya gestión se solicita.
Articulo 150.- Para valorar la
concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, se
tendrán particularmente en cuenta:
a. El número de titulares que se hayan comprometido a confiar
la administración de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de ser
autorizada.
b. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la
presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más
significativos durante el último año.
c. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
d. La idoneidad de los estatutos y de los medios humanos,
técnicos, financieros y materiales que se cuentan para el cumplimiento de sus
fines.
e. La posible efectividad de la gestión en el extranjero del
repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de
representación recíproca con sociedades de la misma naturaleza que funcionen en
el exterior.
Artículo 151.- Sin perjuicio de
lo establecido en las disposiciones legales aplicables a la solicitante por
razón de su naturaleza y forma, sus estatutos deberán contener:
a. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras
entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión.
b. El objeto o fines, con especificación de la categoría o
categorías de derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera
del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos conexos.
c. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la
gestión y las distintas categorías de miembros, tales como la de asociados y la
de administrados sin dicha calidad, a efectos de su participación en el
gobierno de la asociación.
d. Las reglas generales a las que se ajustará el contrato de
adhesión a la sociedad, que será independiente del acto de afiliación como
asociado y que suscribirán todos los miembros, tengan o no dicha condición.
Estas reglas no serán aplicables a los contratos de representación que puedan
celebrar las sociedades de gestión con otras organizaciones extranjeras
análogas.
e. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad
de asociado, así como para la suspensión de los derechos sociales. Sólo se
permitirá la expulsión en caso de condena firme por delito doloso en agravio de
la sociedad a la que pertenece. Sólo podrán ser socios los titulares
originarios o derivados de los derechos administrados y los licenciatarios
exclusivos en alguno de esos derechos.
f. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así
como sus derechos y, en particular, los de información y de votación. Para la
elección de los órganos de gobierno y representación el voto deberá ser
secreto.
g. Los órganos de gobierno y representación de la sociedad y
sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria,
constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado. Los órganos serán,
al menos, los siguientes: La Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comité
de Vigilancia. h. El patrimonio inicial y los recursos previstos.
i. Los principios a que han de someterse los sistemas de
reparto de la recaudación.
j. El régimen de control de la gestión económica y financiera
de la entidad.
k. Las normas que aseguren una gestión libre de injerencia de
los usuarios en la gestión de su repertorio y que eviten una utilización
preferencial de las obras, interpretaciones o producciones administradas.
l. El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en
los supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto
de reparto entre los asociados.
Artículo 152.- La Asamblea General
es el órgano supremo de la Sociedad de Gestión Colectiva y elige a los miembros
del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia. El Consejo Directivo designa
al Director General, quién es el representante legal de la sociedad.
Artículo 153.- Las entidades de gestión están
obligadas a: a. Registrar en la Oficina de Derechos de Autor, el acta
constitutiva y estatutos, así como sus reglamentos de asociados, de tarifas
generales, de recaudación y distribución, de elecciones, de préstamos y fondo
de ayuda para sus asociados y otros que desarrollen los principios
estatutarios; los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de
representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, así
como cualquier modificatoria de alguno de los documentos indicados; y las actas
o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos
directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados; asimismo a
presentar los balances anuales, los informes de auditoría y sus modificatorias;
todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración,
elaboración, elección o nombramiento, según corresponda. En el caso de la
celebración de convenios con asociaciones de usuarios, para su aplicación, la
sociedad de gestión colectiva deberá necesariamente adecuar su reglamento de
tarifas y proceder a su publicación, conforme a lo dispuesto en el inciso 5)
(*) NOTA SPIJ del presente artículo.
b. Aceptar la administración de los derechos de autor y conexos
que les sea solicitada directamente por titulares peruanos o residentes en el
Perú, de acuerdo con su objeto o fines, siempre que se trate de derechos cuyo
ejercicio no pueda llevarse a efecto eficazmente de hecho sin la intervención
de dichas sociedades y el solicitante no sea miembro de otra sociedad de
gestión del mismo género, nacional o extranjera, o hubiera renunciado a esta
condición.
c. Aceptar la administración solicitada con sujeción a las
reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás
disposiciones de estos que le sean aplicables. El contrato de adhesión a la
sociedad podrá ser de mandato o de cesión, a efectos de administración, no
podrá exigir la transferencia o el encargo de manera global de los derechos
correspondientes al titular ni demás derechos ni modalidades de explotación que
los necesarios para la gestión desarrollada por la asociación, y su duración no
podrá ser superior a tres años, renovables indefinidamente.
d. Reconocer a los representados un derecho de participación apropiado
en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de votación que
tome en cuenta criterios de ponderación razonables, y que guarden proporción
con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos
derechos administre la entidad. En materia relativa a la suspensión de los
derechos sociales, el régimen de votación será igualitario.
e. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión
deberán ser razonables y equitativas, las cuales determinarán la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares
nacionales o extranjeros, residentes o no en el país, las cuales deberán
aplicar el principio de la remuneración proporcional a los ingresos obtenidos
con la explotación de dicho repertorio, salvo los casos de remuneración fija
permitidos por la ley, y podrán prever reducciones para las utilizaciones de
las obras y prestaciones sin finalidad lucrativa realizadas por personas
jurídicas o entidades culturales que carezcan de esa finalidad.
f. Mantener a disposición del público, las tarifas generales y
sus modificaciones, las cuales, a fin de que surtan efecto, deberán ser
publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de amplia
circulación nacional, con una anticipación no menor de treinta días calendario,
a la fecha de su entrada en vigor.
g. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo
solicite y acepte la tarifa establecida, la concesión de licencias no
exclusivas para el uso de su repertorio, en la medida en que hayan sido
facultadas para ello por los titulares del respectivo derecho o sus
representantes, a menos que se trate del uso singular de una o varias obras de
cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.
h. Recaudar las remuneraciones
relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de las tarifas
previamente publicadas.
i. Distribuir, por lapsos no
superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de
reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos y de gestión.
j. Aprobar su presupuesto de ingresos y egresos por parte de
su Consejo Directivo, para períodos no mayores de un (1) año. Los gastos
administrativos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad
total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los
derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y de derechos conexos extranjeras o similares con las
cuales tenga contrato de representación recíproca. Para satisfacer fines sociales
y culturales, previamente definidos por la asamblea general, las sociedades de
gestión colectiva podrán destinar hasta un diez por ciento (10%) adicional de
la recaudación neta una vez deducidos los gastos administrativos- provenientes
de la gestión colectiva. Sólo el Consejo Directivo autorizará los gastos que no
estén contemplados inicialmente en cada presupuesto, sin superar los topes
enunciados, siendo responsables solidariamente los directivos de la sociedad y
el director general por las infracciones a éste artículo. La responsabilidad
solidaria alcanzará también a los miembros del Comité de Vigilancia, en el
supuesto que no informen oportunamente a la Oficina de Derechos de Autor sobre
dicha irregularidad. La sociedad podrá en forma extraordinaria con la
justificación debida, y únicamente para la adquisición de activos, efectuar
gastos mayores que excedan en un diez por ciento (10%) el porcentaje máximo
previsto en esta ley, debiendo contar para ello previamente con el acuerdo
unánime del Consejo Directivo y la aprobación del Comité de Vigilancia y de la
Asamblea General.
k. Aplicar sistemas de distribución real que excluyan la
arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares
de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las
obras, interpretaciones o producciones, según el caso.
l. Mantener una publicación periódica, destinada a sus
asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que
puedan interesar al ejercicio de sus derechos y que deberá contener, por lo
menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto
de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar información
debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan
contratos de representación para el territorio nacional y a la Oficina de
Derechos de Autor del Indecopi.
m. Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de
cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes
al año anterior, documentos que estarán a disposición de los asociados con una
antelación mínima de treinta días calendario al de la celebración de la
Asamblea General que deba conocer de su aprobación o rechazo.
n. Someter el balance y la documentación contable al examen de
un auditor externo nombrado por el Consejo Directivo en base a una terna
propuesta por el Comité de Vigilancia, y cuyo informe estará a disposición de
los socios, debiendo remitir copia del mismo a la Oficina de Derechos de Autor
dentro de los cinco días de realizado, sin perjuicio del examen e informe que
corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
o. Publicar el balance anual de
la entidad en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los veinte
días siguientes a la celebración de la Asamblea General.
p. Los gastos que irroguen las
publicaciones dispuestas por la presente ley y el costo de las auditorías
ordenadas por la Oficina de Derechos de Autor, no serán
computados dentro del porcentaje
por concepto de gastos administrativos.
Artículo 154.- Los instrumentos
que acrediten las representaciones que ejerzan las sociedades de gestión
colectiva de entidades o asociaciones extranjeras y la designación de los
miembros de sus órganos directivos y del director general, surtirán efectos
dentro de la sociedad y frente a terceros, a partir de su inscripción en la
Oficina de Derechos de Autor. La Oficina, podrá denegar o cancelar la
inscripción de las actas o documentos de la designación de los miembros de sus
órganos directivos de la entidad de gestión colectiva, por violación de las
disposiciones legales o estatutarias en la elección.
Artículo 155.- Los miembros del
Consejo Directivo, tendrán las siguientes incompatibilidades: a. Ser parientes
entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. b.
Ser cónyuges o concubinos entre sí. c. Ser director artístico, empresario,
propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras
de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas. d. Ser pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de
los miembros del Comité de Vigilancia o Director General. e. Ser pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge o
concubino de los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor o del Tribunal
del Indecopi.
Artículo 156.- Los miembros del Comité de Vigilancia, tendrán las siguientes
incompatibilidades:
a. Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
b. Ser cónyuges o concubinos entre sí.
c. Ser director artístico, empresario, propietario, socio,
representante, funcionario o abogado al servicio de entidades deudoras de la
Sociedad o que se hallen en litigio con ellas.
d. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de los miembros del Consejo Directivo
o Director General
e. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de los funcionarios de la Oficina de
Derechos de Autor o Tribunal del Indecopi.
Artículo 157.- El Director
General tendrá las siguientes incompatibilidades:
a. Ser Director General, o pertenecer al Consejo Directivo o
Comité de Vigilancia de otra sociedad de gestión colectiva.
b. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, cónyuge o concubino de los miembros del Consejo Directivo
o Comité de Vigilancia.
c. Ser director artístico, empresario, propietario, socio,
representante, funcionario o abogado al servicio de entidades deudoras de la
Sociedad o que se hallen en litigio con ellas.
d. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, cónyuge o concubino, de los funcionarios de la Oficina de
Derechos de Autor o Tribunal del Indecopi.
Artículo 158.- La sociedad no
podrá contratar con el cónyuge, concubino o con los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Director General.
Artículo 159.- Ningún empleado de
la Sociedad podrá representar en las Asambleas Generales o Extraordinarias a un
afiliado a la Sociedad.
Artículo 160.- Los miembros del
Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y el Director General, al momento de
asumir sus cargos y anualmente, deberán presentar a la Oficina de Derechos de
Autor del Indecopi, una declaración jurada de no estar comprendido en ninguna
de las incompatibilidades a que se refiere la presente ley y declaración jurada
de bienes y rentas.
Artículo 161.- Las sociedades de
gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas
sociedades, durante tres años contados desde el primero de enero del año
siguiente al del reparto, pondrán a disposición de sus miembros y de las
organizaciones de gestión representadas por ellas, la documentación utilizada
en tal reparto y conservarán en su poder las cantidades correspondientes a las
obras, prestaciones o producciones respecto de las cuales no se haya podido
conocer su identidad. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas serán
objeto de una distribución adicional entre los titulares que participaron en
dicho reparto, en proporción a las percibidas en él individualizadamente.
Artículo 162.- Prescriben a los
cinco años en favor de la sociedad de gestión colectiva, los montos percibidos
por sus socios y que no fueran cobrados por éstos, contándose dicho término
desde el día primero de enero del año siguiente al del reparto.
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