DE LOS DERECHOS MORALES
DE LOS DERECHOS MORALES
prerrogativas de índole moral
De acuerdo con la legislación,
las prerrogativas de índole moral son perpetuas, inembargables, inalienables, irrenunciables
e imprescriptibles.
Generalmente, en la legislación
comparada se reconoce tres prerrogativas de índole moral a favor de los
autores. Estas son:
Derecho de paternidad: Es
la facultad del autor de solicitar en cualquier momento ser reconocido como
creador de la obra, sea a través de su nombre o a través de un signo que lo
identifique como es el caso de un seudónimo transparente. Igualmente, en la faz
negativa, este derecho permitirá al autor mantenerse en el anonimato a través
de un seudónimo no transparente u omitiendo cualquier mención a su nombre; tal
es el caso de la obra publicada en forma anónima.
Derecho de divulgación o
inédito: Es la facultad del autor de decidir el momento y la forma en los
cuales dará a conocer su obra al público. En su faz negativa, este derecho de
divulgación permitirá al autor mantener la obra en un ámbito privado; sin
embargo, una vez ejercido este se agota.
Derecho de integridad: Es
la facultad del autor de exigir que la expresión de sus pensamientos,
sentimientos, opiniones, creencias o puntos de vista, llegue al público tal y
como fueron dichas inicialmente por él, facultándole a oponerse a todo tipo de
mutilación o deformación de su obra.
Adicionalmente, la
legislación peruana ha reconocido tres facultades de orden moral:
Derecho de modificación o
variación: Por medio de esta prerrogativa, el autor puede modificar su obra
en cualquier momento. Resulta lógico suponer que si tal modificación afecta el
derecho de un tercero, el ejercicio del mismo sólo puede efectuarse previa
indemnización por los daños causados.
Derecho de retiro de la obra
del comercio: Por medio del ejercicio de este recurso, el autor tiene la
facultad de retirar la obra publicada del comercio. Al igual que en el caso
anterior, si este afectase el derecho de un tercero, el ejercicio del mismo sólo
puede efectuarse previa indemnización por los daños causados.
Derecho de acceso: El
autor tiene el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra cuando
este se halle en poder de otros, con la finalidad de ejercitar los demás
derechos. Un ejemplo clásico podría ser el caso de un artista plástico con la
finalidad de ejercitar su derecho de reproducción.
CAPITULO II DE LOS DERECHOS
MORALES
Artículo 21º - Los derechos
morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables,
inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
A la muerte del autor, los
derechos morales serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté en
dominio privado, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 22º - Son derechos
morales:
a) El derecho de divulgación.
b) El derecho de paternidad.
c) El derecho de integridad.
d) El derecho de modificación o variación.
e) El derecho de retiro de la obra del comercio.
f) El derecho de acceso.
Artículo 23º - Por el derecho de
divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser
divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá
disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que
la obra no sea publicada mientras esté en el dominio privado, sin perjuicio de
lo establecido en el Código Civil en lo referente a la divulgación de la
correspondencia epistolar y las memorias.
El derecho de autor a disponer
que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse
cuando ésta haya caído en el dominio público.
Artículo 24º - Por el de
paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando
que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la
divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma
anónima.
Artículo 25º - Por el derecho de
integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material
que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación,
mutilación o alteración de la misma.
Artículo 26º - Por el derecho de
modificación o variación, el autor antes o después de su divulgación tiene la
facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros,
a quienes deberá previamente indemnizar por los daños y perjuicios que les
pudiere ocasionar.
Artículo 27º - Por el derecho de
retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender
cualquier forma de utilización de la obra, indemnizando previamente a terceros
los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.
Si el autor decide reemprender la
explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes
derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las
originales.
El derecho establecido en el presente
artículo se extingue a la muerte del autor. Una vez caída la obra en el dominio
público, podrá ser libremente publicada o divulgada, pero se deberá dejar
constancia en este caso que se trata de una obra que el autor había rectificado
o repudiado.
Artículo 28º - Por el derecho de
acceso, el autor tiene la facultad de acceder al ejemplar único o raro de la
obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus demás derechos
morales o los patrimoniales reconocidos en la presente ley.
Este derecho no permitirá exigir
el desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se llevará a efecto en el
lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.
Artículo 29º - En resguardo del
patrimonio cultural, el ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de
las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio público corresponderá
indistintamente a los herederos del autor, al Estado, a la entidad de gestión
colectiva pertinente o a cualquier persona natural o jurídica que acredite un
interés legítimo sobre la obra respectiva.
LOS LÍMITES AL DERECHO DE
EXPLOTACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
El dominio público, también
llamado frecuentemente "patrimonio común", lo podríamos definir como
el estado jurídico consistente en el libre acceso y utilización de creaciones
intelectuales, sean estas expresiones o innovaciones industriales u obras
sujetas al derecho de autor, sin que nadie pueda hacer valer derechos
intelectuales sobre las mismas
En consecuencia, implica la no
existencia de la exclusividad inherente a los derechos de propiedad
intelectual, sin que persona alguna pueda "apoderarse", apropiarse o
volver a implantar exclusividad sobre la respectiva creación. La determinación
de este espacio de "información y conocimientos libres y liberalizados"
si bien es entregado a la ley, se encuentra expuesta al debate político
coyuntural, razón por la cual genera arduas discusiones ideológicas.
TITULO V DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 57º - El vencimiento de
los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y
determina el pase de la obra al dominio público y, en consecuencia, al
patrimonio cultural común.
También forman parte del dominio
público las expresiones del folklore.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
CIERTAS OBRAS
TITULO VI DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS
CAPITULO I DE LAS OBRAS
AUDIOVISUALES
Artículo 58º - Salvo pacto en
contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:
a) El director o realizador.
b) El autor del argumento.
c) El autor de la adaptación.
d) El autor del guión y diálogos.
e) El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
f) El dibujante, en caso de diseños animados.
Artículo 59º - Cuando la obra
audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el
autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
Artículo 60º - Salvo pacto en
contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de
los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan
a los coautores, en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que
pueda ejercer el productor.
El derecho moral de los autores
sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
Artículo 61º - El productor de la
obra audiovisual fijará en los soportes que la contienen, a los efectos de que
sea vista durante su proyección, la mención del nombre de cada uno de los
coautores, pero esa indicación no se requerirá en aquellas producciones
audiovisuales de carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve
duración no lo permita.
Artículo 62º - Si uno de los
coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de
hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya
realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste
a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los
derechos que de ello se deriven.
Artículo 63º - Salvo pacto en
contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de
la obra audiovisual que constituya su contribución personal, cuando se trate de
un aporte divisible, para explotarlo en un género diferente, siempre que no
perjudique con ello la explotación de la obra común.
Artículo 64º - Se considera
terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión
definitiva, de acuerdo a lo pactado entre el director por una parte, y el
productor por la otra.
Artículo 65º - Se presume, salvo
prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural
o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra de la forma usual.
Artículo 66º - Se presume, salvo
pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido en forma
exclusiva y por toda su duración los derechos patrimoniales al productor, y
éste queda autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de
los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender en
nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Artículo 67º - Sin perjuicio del
derecho de los autores, en los casos de infracción a los derechos sobre la obra
audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al productor como
al cesionario o licenciatario de sus derechos.
Artículo 68º - Las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo, serán de aplicación, en lo pertinente, a
las obras que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin
texto o sonidos.
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