DE LOS DERECHOS MORALES

DE LOS DERECHOS MORALES

prerrogativas de índole moral

De acuerdo con la legislación, las prerrogativas de índole moral son perpetuas, inembargables, inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

Generalmente, en la legislación comparada se reconoce tres prerrogativas de índole moral a favor de los autores. Estas son:

Derecho de paternidad: Es la facultad del autor de solicitar en cualquier momento ser reconocido como creador de la obra, sea a través de su nombre o a través de un signo que lo identifique como es el caso de un seudónimo transparente. Igualmente, en la faz negativa, este derecho permitirá al autor mantenerse en el anonimato a través de un seudónimo no transparente u omitiendo cualquier mención a su nombre; tal es el caso de la obra publicada en forma anónima.

Derecho de divulgación o inédito: Es la facultad del autor de decidir el momento y la forma en los cuales dará a conocer su obra al público. En su faz negativa, este derecho de divulgación permitirá al autor mantener la obra en un ámbito privado; sin embargo, una vez ejercido este se agota.

Derecho de integridad: Es la facultad del autor de exigir que la expresión de sus pensamientos, sentimientos, opiniones, creencias o puntos de vista, llegue al público tal y como fueron dichas inicialmente por él, facultándole a oponerse a todo tipo de mutilación o deformación de su obra.

Adicionalmente, la legislación peruana ha reconocido tres facultades de orden moral:

Derecho de modificación o variación: Por medio de esta prerrogativa, el autor puede modificar su obra en cualquier momento. Resulta lógico suponer que si tal modificación afecta el derecho de un tercero, el ejercicio del mismo sólo puede efectuarse previa indemnización por los daños causados.

Derecho de retiro de la obra del comercio: Por medio del ejercicio de este recurso, el autor tiene la facultad de retirar la obra publicada del comercio. Al igual que en el caso anterior, si este afectase el derecho de un tercero, el ejercicio del mismo sólo puede efectuarse previa indemnización por los daños causados.

Derecho de acceso: El autor tiene el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra cuando este se halle en poder de otros, con la finalidad de ejercitar los demás derechos. Un ejemplo clásico podría ser el caso de un artista plástico con la finalidad de ejercitar su derecho de reproducción.

CAPITULO II DE LOS DERECHOS MORALES

Artículo 21º - Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 22º - Son derechos morales:

a)        El derecho de divulgación.

b)        El derecho de paternidad.

c)         El derecho de integridad.

d)        El derecho de modificación o variación.

e)        El derecho de retiro de la obra del comercio.

f)         El derecho de acceso.

Artículo 23º - Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en el dominio privado, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil en lo referente a la divulgación de la correspondencia epistolar y las memorias.

El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando ésta haya caído en el dominio público.

Artículo 24º - Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

Artículo 25º - Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma.

Artículo 26º - Por el derecho de modificación o variación, el autor antes o después de su divulgación tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deberá previamente indemnizar por los daños y perjuicios que les pudiere ocasionar.

Artículo 27º - Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales.

El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor. Una vez caída la obra en el dominio público, podrá ser libremente publicada o divulgada, pero se deberá dejar constancia en este caso que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado.

Artículo 28º - Por el derecho de acceso, el autor tiene la facultad de acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus demás derechos morales o los patrimoniales reconocidos en la presente ley.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.

Artículo 29º - En resguardo del patrimonio cultural, el ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio público corresponderá indistintamente a los herederos del autor, al Estado, a la entidad de gestión colectiva pertinente o a cualquier persona natural o jurídica que acredite un interés legítimo sobre la obra respectiva.

LOS LÍMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

El dominio público, también llamado frecuentemente "patrimonio común", lo podríamos definir como el estado jurídico consistente en el libre acceso y utilización de creaciones intelectuales, sean estas expresiones o innovaciones industriales u obras sujetas al derecho de autor, sin que nadie pueda hacer valer derechos intelectuales sobre las mismas

En consecuencia, implica la no existencia de la exclusividad inherente a los derechos de propiedad intelectual, sin que persona alguna pueda "apoderarse", apropiarse o volver a implantar exclusividad sobre la respectiva creación. La determinación de este espacio de "información y conocimientos libres y liberalizados" si bien es entregado a la ley, se encuentra expuesta al debate político coyuntural, razón por la cual genera arduas discusiones ideológicas.

TITULO V DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 57º - El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público y, en consecuencia, al patrimonio cultural común.

También forman parte del dominio público las expresiones del folklore.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS

TITULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS

CAPITULO I DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 58º - Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

a)        El director o realizador.

b)        El autor del argumento.

c)         El autor de la adaptación.

d)        El autor del guión y diálogos.

e)        El autor de la música especialmente compuesta para la obra.

f)         El dibujante, en caso de diseños animados.

Artículo 59º - Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 60º - Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores, en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor.

El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.

Artículo 61º - El productor de la obra audiovisual fijará en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyección, la mención del nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicación no se requerirá en aquellas producciones audiovisuales de carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve duración no lo permita.

Artículo 62º - Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Artículo 63º - Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra audiovisual que constituya su contribución personal, cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.

Artículo 64º - Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo a lo pactado entre el director por una parte, y el productor por la otra.

Artículo 65º - Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra de la forma usual.

Artículo 66º - Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva y por toda su duración los derechos patrimoniales al productor, y éste queda autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Artículo 67º - Sin perjuicio del derecho de los autores, en los casos de infracción a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos.

Artículo 68º - Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

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