DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
CAPITULO II
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
Artículo 69º - Los programas de
ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha
protección se extiende a todas sus formas de expresión, tanto a los programas
operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código
objeto.
La protección establecida en la
presente ley se extiende a cualesquiera de las versiones sucesivas del
programa, así como a los programas derivados.
Artículo 70º - Se presume, salvo
prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona
natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera
acostumbrada.
Artículo 71º - Se presume, salvo
pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al
productor, en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duración, los derechos patrimoniales reconocidos en la
presente Ley, e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del
programa y la de defender los derechos morales sobre la obra.
Los autores, salvo pacto en
contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la
realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de
programas derivados del mismo.
Artículo 72º - El derecho de
alquiler o préstamo no será aplicable
a los programas de ordenador cuando el mismo se encuentre incorporado en una
máquina o producto y no pueda ser reproducido o copiado durante el uso normal
de dicha máquina o producto; o, cuando el alquiler
o préstamo no tenga por objeto esencial el programa de ordenador en sí.
Artículo 73º - No constituye
reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la
introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte
del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no
se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la
instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a
menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.
Artículo 74º - El usuario lícito
de un programa de ordenador podrá realizar una copia o una adaptación de dicho
programa, siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización del programa.
b) Sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para
sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por
daño o pérdida.
La reproducción de un programa de
ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de
los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.
Artículo 75º - No constituye
adaptación o transformación, salvo prohibición expresa del titular de los
derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito,
incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente
para el uso personal.
La obtención de copias del
programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su
distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los
derechos.
Artículo 76º - No se requiere la autorización
del autor para la reproducción del código de un programa y la traducción de su
forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un
programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se
cumplan los requisitos siguientes:
a) Que
tales actos sean realizados por el licenciatario legítimo o por cualquier otra
persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por
parte de una persona debidamente autorizada por el titular.
b) Que,
la información indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido
puesta previamente, o después de una solicitud razonable al titular de manera
fácil y rápida tomando en cuenta todas las circunstancias, a disposición de las
personas referidas en el numeral primero; y,
c) Que
dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original
que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.
En ningún caso, la información
que se obtenga en virtud de lo dispuesto en este artículo, podrá utilizarse
para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo,
producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su
expresión o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor. Dicha
información tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo cuando sea
imprescindible a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma
independiente.
CAPITULO III
DE LAS BASES DE DATOS
Artículo 77º - Ninguna de las
disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse de manera que su
aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular
de los derechos o sea contraria a la explotación normal del programa
informático.
Artículo 78º - Las bases o
compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por máquina o en otra
forma, están protegidas siempre que por la selección o disposición de las
materias constituyan creaciones intelectuales. La protección así reconocida no
se hace extensiva a los datos, informaciones o material compilados, pero no
afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la
conforman.
CAPITULO IV DE LAS OBRAS
ARQUITECTÓNICAS
Artículo 79º - La adquisición de un plano o
proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para realizar la
obra proyectada, pero se requiere el consentimiento de su autor para utilizarlo
de nuevo en otra obra.
Artículo 80º - El autor de obras
de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren
necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella, o a su
demolición.
Si las modificaciones se
realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad
de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el
nombre del autor del proyecto original.
CAPITULO V DE LAS OBRAS DE
ARTES PLÁSTICAS
Artículo 81º - Salvo pacto en
contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra
de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra.
Artículo 82º - En caso de
reventa, de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por
intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su
muerte los herederos o legatarios, por el tiempo de protección del derecho
patrimonial, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del
vendedor un tres por ciento (3%) del precio de reventa, pudiéndose pactar un
porcentaje diferente.
CAPITULO VI
DE LOS ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS
Artículo 83º - Los titulares de
establecimientos mercantiles, el negociante profesional o cualquier persona que
haya intervenido en la reventa deberá notificar a la sociedad de gestión correspondiente
o, en su caso, al autor o sus
derechohabientes, en el plazo de
tres meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la
correspondiente liquidación.
Artículo 84º - La acción para
hacer efectivo el derecho ante los mencionados titulares de establecimientos
mercantiles, comerciantes o agentes, prescribirá
a los tres años de la
notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la
participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se
procederá a otorgar el ingreso
del mismo al Instituto Nacional de Cultura, con la finalidad de promover la
cultura.
Artículo 85º - El retrato o busto
de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la
persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la
publicación del retrato es libre cuando se trate de una persona notoria o se
relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con
hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en
público.
CAPITULO VI
DE LOS ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS
Artículo 86º - Salvo pacto en
contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u
otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de
dependencia con la empresa periodística, solo confiere al editor o propietario
de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los
demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
Si se trata de un autor
contratado bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho de
reproducción del artículo periodístico, que se presumirá cedido a la empresa o
medio de comunicación. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a
la edición independiente de sus producciones en forma de colección.
Artículo 87º - Lo establecido en
el presente Capítulo, se aplica en forma análoga a los dibujos, historietas,
gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas
en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.
TITULO VII DE LA TRANSMISIÓN
DE LOS DERECHOS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS POR TERCEROS
CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 88º - El derecho
patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión
entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos
por la ley.
Artículo 89º - Toda cesión entre
vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso
en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
La cesión se limita al derecho o derechos
cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una
de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y,
en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma
expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya
cedido en forma explícita.
Si no se hubiera expresado el
ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no se
especificaren de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario sólo
podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio
contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de éste.
Artículo 90º - Salvo en los casos
de los programas de ordenador y de las obras audiovisuales, la cesión en
exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al
cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar
la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente,
y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo queda
facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en
concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.
Artículo 91º - Es nula la cesión
de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda
crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato.
Artículo 92º - La cesión otorgada
a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional en los
ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía
convenida en el contrato.
Es igualmente nula cualquier
estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el
futuro.
Artículo 93º - No será de
aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y por tanto la remuneración
puede ser a tanto alzado:
a) Cuando, atendida la modalidad de la
explotación, exista dificultad grave en la
determinación de los ingresos o su
comprobación sea imposible o de un costo
desproporcionado con la eventual
retribución.
b) Cuando la utilización de la
obra tenga carácter accesorio respecto de la
actividad o del objeto material a
los que se destine.
c) Cuando la obra, utilizada con otras,
no constituya un elemento esencial de
la creación intelectual en la que
se integre.
d) En el caso de la primera o
única edición de las siguientes obras no divulgadas
previamente: diccionarios,
antologías y enciclopedias; prólogos, anotaciones,
introducciones y presentaciones; obras científicas; trabajos
de ilustración de una
obra; traducciones; o ediciones
populares a precios reducidos.
e) Cuando las partes expresamente
lo pacten.
Las disposiciones del presente artículo son igualmente
aplicables a las tarifas de las entidades de gestión colectiva..
Artículo 94º - Salvo en los casos
en que la ley presuma una cesión ilimitada de los derechos patrimoniales, o
haya pacto expreso en contrario, la transmisión de derechos por parte del
cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, puede efectuarse únicamente
con el consentimiento del cedente dado por escrito
Artículo 95º - El titular de derechos patrimoniales puede igualmente
conceder a terceros una simple licencia de uso, no
exclusiva e intransferible, la cual se
regirá por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes
a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.
A falta de consentimiento el
cesionario responderá solidariamente frente al cedente de las obligaciones de
la cesión. Sin embargo, no será necesario el consentimiento cuando la
transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio
de titularidad de la empresa cesionaria.
Los contratos de cesión de
derechos patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorización
que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los
casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.
Comentarios
Publicar un comentario