EL DERECHO DE AUTOR
DEFINICIÓN
El derecho de autor es un
conjunto de normas jurídicas y principios que afirman los derechos morales y
patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el
simple hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical,
científica o didáctica, esté publicada o inédita.
La legislación sobre
derechos de autor en Occidente se inicia en 1710 gracias al Estatuto de la
Reina Ana.
Se reconoce que los derechos de
autor son uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos.
ORÍGENES Y DESARROLLO
Desde los orígenes de la
humanidad, las obras no tuvieron prohibiciones de copia, de reproducción ni de edición.
Es posible mencionar casos tan antiguos
como el arte rupestre, creado hace 40 milenios en la Cueva de El Castillo en
España, o el Poema de Gilgamesh, desarrollado desde hace cuatro milenios por
los sumerios, escrito y preservado hace 2650 años gracias al rey asirio
Asurbanipal.
Luego de la aparición de la imprenta,
se facilitó la distribución y copia masiva de
las obras, y posteriormente surgió
la necesidad de proteger las obras no como objetos materiales, sino como
fuentes de propiedad intelectual.
Los primeros casos que se recogen
en leyes sobre el derecho de copia provienen de la antigua Irlanda. El Cathach
es el manuscrito irlandés más antiguo existente de los Salmos (principios del
siglo VII) y el ejemplo más antiguo de la literatura irlandesa.
Más tarde, en la Inglaterra del
siglo XVIII los editores de obras argumentaban la existencia de un derecho a
perpetuidad a controlar la copia de los libros que habían adquirido de los
autores. Dicho derecho implicaba que nadie más podía imprimir copias de las
obras sobre las cuales tuvieran el copyright.
El Estatuto de la Reina Ana, aprobado
por el parlamento inglés en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la
historia. Esta ley establecía que todas las obras publicadas recibirían un
plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía
con vida.
Posteriormente Estados Unidos
incorporó los principios sentados en Inglaterra sobre el copyright. Así, la
Constitución de 1787,
Mientras en Estados Unidos el
copyright se convertía en un derecho de propiedad comerciable, en Francia y en
Alemania se desarrolló el derecho de autor, bajo la idea de expresión única del
autor. En esa línea, el filósofo alemán Immanuel Kant decía que “una obra de
arte no puede separarse de su autor”.
EN AMERICA LATINA
En América Latina, se adoptaron legislaciones
específicas sobre derechos de autor durante el siglo XIX, en adición a la
protección plasmada en las constituciones estos países recientemente independizados.
Algunos ejemplos los observamos:
Chile en 1834 Colombia en 1834
Venezuela en 1839 y Perú en 1849 México quienes aplicaron la normativa española
hasta 1846 cuando adoptaron su propia ley sobre derechos autorales.
Cronología de la normatividad
jurídica sobre derechos intelectuales
1823.- La primera Constitución
del Perú del 12 de noviembre de 1823, reconoció y declaró la inviolabilidad de
la Propiedad Intelectual.
1849.- Primera Ley de Propiedad
Intelectual, promulgada durante el Gobierno
de Ramón Castilla
1915.- El Ministerio de
Instrucción de entonces, ordena que la biblioteca Nacional abra un libro
especial de Registro Cronológico de autores.
1936.- El Código Civil de este
año legisla el derecho de autor en el título referido al Contrato de Edición:
"Art. 1665. Por el contrato de edición, el autor de una obra literaria,
científica o artística, se compromete a entregar dicha obra al editor...".
1920.- La Constitución de este
año en su Título IV, indica: Artículo 38. La propiedad es inviolable, bien sea
material, intelectual, literaria o artística
1933.- La Constitución de esta
fecha también incorpora como Derechos de la persona el Derecho a la Propiedad
Intelectual, en su: Artículo 30. El Estado garantiza y protege los derechos de
los autores e inventores. La ley regulará su ejercicio.
1961.- Ley 13714 de Derecho de
Autor, promulgada por Manuel Prado, con nueve títulos y 159 artículos, norma
jurídica muy completa para su época, cuyo contenido era: Esta norma creó el
Registro Nacional de Derecho de Autor en el ámbito de la Biblioteca Nacional
del Perú, cuya inscripción era facultativa, y su omisión no privaba el
ejercicio de los derechos.
1962.- Decreto Supremo N° 062-DE.
- Reglamento que estableció una Oficina de Bibliografía y Registro Nacional de
Derecho de Autor en la Biblioteca Nacional, con posterioridad se aprobó el
Reglamento de Inscripciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor.
1965.- Ley N° 15792, promulgada
durante el gobierno de Arq. Fernando Belaunde Terry, señalaba: Artículo 1.- La
renta, en calidad de derechos de autor, que obtengan los autores peruanos por
su producción, sea ésta científica, literaria, artística o de cultura en
general, está exenta de toda contribución.
1979.- Constitución Política del
Perú, Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: articulo 6 .- A la libertad de
creación intelectual, artística y científica. El Estado propicia el acceso a la
cultura y la difusión de ésta.
1980.- Decreto Ley N° 22994,
norma que aprueba el Convenio de adhesión a la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual.
Artículo Primero.- Apruébese el
"Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual", firmado en Estocolmo, Suecia, el 14 de Julio de 1967.
1982.- Ley 23506 Ley de Habeas
Corpus y de Amparo.- Procede en defensa de los derechos de creación artística,
intelectual y científica. Artículo 24.- La acción de amparo procede en defensa
de los siguientes derechos: De la libertad de creación artística, intelectual y
científica.
1982.- Ley N° 23535, ampliatoria
del inciso séptimo del artículo 245 del Código Penal, que tipifica la piratería
como delito común, que a la letra dice: Artículo 1°.- Amplíese el inciso 7º del
artículo 245 del Código Penal
Ley 24182 Ley de Depósito Legal,
aprobada durante el gobierno del Arq.
Fernando Belaunde Terry
1984.-ResoluciónLegislativaN°23979
1988.- Resolución Jefatural N° 203-88-BNP.
La Biblioteca Nacional del Perú
preocupada por que la legislación sobre derecho de autor, que seguía vigente
por más de 25 años, y frente a los cambios acelerados que se venía dando en la
sociedad, el conocimiento, la tecnología y los medios de comunicación, es que
considera necesario elaborar un anteproyecto que permitiera actualizar y
reformar la Ley de Derecho de Autor , es así que aprueba esta Resolución,
convocando a su vez la participación de diferentes personalidades y sectores
como la Sociedad de Autores y Compositores, Asociación Peruana de Autores y
Compositores, Asociación Nacional de Escritores y Artistas (ANEA), Asociación
Peruana de Artistas Plásticos, Cámara Peruana del Libro y la Federación de
Periodistas del Perú, todos ellos comprometidos con el tema de los derechos
intelectuales.
1991.- D.S. 0024-DE-91, la
Dirección de Derecho de Autor en la Biblioteca Nacional del Perú, a partir de
este Decreto, tiene competencia para sancionar (multa) las infracciones al
Derecho de Autor, considerando un hecho revolucionario porque hasta la fecha no
se había concretado una situación
similar
1991.- Ley N° 25326, establece:
Artículo 1.- Los impresores de libros y folletos, están obligados a remitir a
la Biblioteca Nacional, seis (6) ejemplares, los mismos que son distribuidos de
la siguiente forma:
Tres (3 ) para la Biblioteca
Nacional del Perú
Uno (1) para la Biblioteca del
Senado de la República; y,
Uno (1) para la Biblioteca de la
Cámara de Diputados.
1992.- El nuevo Código Penal.
Contiene en el Libro II, Título VII, Capítulo I, artículos 216 al 221, los
delitos contra los derechos intelectuales, que luego, con la promulgación del
Decreto Legislativo 822, fueron modificados con penas más severas que van hasta
los ocho años de cárcel. Posteriormente por Ley Nº 27729, nuevamente se
modifica el Art. 216°, y se sustituyen los artículos 222°, 2223°, 224° y 225°
del Código Penal.
1992.- Decreto Ley 25688. Norma
que crea el INSTITUTO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL
(INDECOPI) y el Tribunal de Defensa de la Competencia. Cuya estructura orgánica
y funcional a partir de la fecha se incorpora al Ministerio de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, crea además
la Oficina de Derecho de Autor, que hasta ese momento funcionaba en la
Biblioteca Nacional del Perú. Cabe destacar, el Título I De la Finalidad y
Domicilio.
1993.- La nueva Constitución
Peruana:
Artículo 2°.- Toda persona tiene
derecho: A la libertad de creación intelectual, artística, técnicas y
científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El
Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
1993.- Régimen Común sobre
Derechos de Autor y Derechos Conexos Acuerdo firmado en Lima en diciembre de
1993 por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Llamado también Régimen Común
sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, que entre otras finalidades fue la
de uniformar las normas de los países miembros del Acuerdo de Cartagena,
permitiendo que todos estos países tengan una relación más fluida en materia de
derechos intelectuales. Instrumento jurídico que sirvió de antecedente a la
nueva Ley de Derecho de Autor, sobre la base de los puntos de este tratado se
aprobó en 1996 el Decreto Legislativo 822.
1996.- Decreto Legislativo 822,
Ley de Derecho de Autor. El mismo que será descrito en el capítulo referido al
marco jurídico de la presente tesis
1997.- Ley 26905 Ley de Depósito
Legal en la Biblioteca Nacional del Perú. Están obligados a cumplir con esta
ley, los editores, impresores, productores o fabricantes de toda obra impresa,
grabación fónica, programa de computadora, videocinta y cualquier otro soporte
que registre información, que se edite o grabe, bajo cualquier sistema o
modalidad, en el territorio nacional, así como a los extranjeros que
distribuyan en el territorio nacional.
1998.- Decreto Supremo N° 017-98-
ED, Reglamenta la Ley de Depósito Legal.- Cuyo texto señala que tiene por
finalidad de enriquecer el Patrimonio Cultural
2002.- Ley Nº 27729.- Ley que
modifica diversos artículos del Código Penal.Esta norma promulgada en mayo del
2002, modifica el Artículo 216 del Código Penal, a su vez, sustituye los
artículos 222º, 223º, 224º, 225º y 288º del Código Penal referidos a los
delitos contra la propiedad industrial.
Normativa actual
Ley sobre el Derecho de Autor
DECRETO LEGISLATIVO Nº 822.
Ley Sobre el Derecho de Autor
Decreto Legislativo N 822 Por constituir el tema central de la tesis, es
necesario citar y describir los contenidos que están directamente relacionados
al tema de investigación algunos puntos de la Ley no son descritos por no tener
relación directa al tema La descripción se desarrolla respetando la estructura
temática de la misma.
REGIMEN JURÍDICO NACIONAL
Ley sobre el Derecho de Autor
DECRETO LEGISLATIVO N° 822
La protección a los derechos
intelectuales en el Perú siempre fue preocupación de los juristas, desde la
independencia y la posterior promulgación de la primera Constitución del Perú
(1823), se plasmaron en un sin número de normas estos derechos, es así que para
conocer de cerca el marco jurídico que rige la protección al Derecho de Autor,
inicialmente y en forma cronológica hago referencia a las normas más
importantes que sobre la materia se han promulgando a lo largo de la vida
republicana, para luego citar y describir la ley expresa como es el Decreto
Legislativo 822 y el Proyecto de modificación de algunos artículos.
CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
Definiciones que establece la
norma
La ley en su Artículo 2 incluye
un gran número de términos empleados en el desarrollo de la ley extractaremos
lo que a nuestro juicio son los más importantes
para efectos del trabajo.
Autor: Es la persona natural que
realiza la creación intelectual.
Artista, intérprete o ejecutante
Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier
forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el
artista de variedades y de circo.
Copia o ejemplar. - Soporte
material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
Distribución. - Puesta a
disposición del público, del original o copias de la obra mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de
transferencia de propiedad o posesión de dicho original o copia.
Editor. - Persona natural o
jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a
asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.
Licencia. - Es la autorización o
permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la
obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma
determinante y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de
licencia.
Obra. - Toda creación intelectual
personal y original, susceptible de ser divulgado o reproducida en cualquier
forma, conocida o por conocerse.
Obra derivada.- La basada en otra
ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de
la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en el arreglo, la
adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos
creativos de su traducción a un idioma distinto.
Obra literaria.- Toda creación
intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente
práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.
Publicación.- Producción de
ejemplares puesto al alcance del público con el consentimiento del titular del
respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita
satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la
naturaleza de la obra.
Reproducción.- Fijación de la
obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su
comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de
copias de toda o parte de ella.
Reproducción reprográfica.-
Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra
por medio distintos de la impresión, como la fotocopia.
Titularidad.- Calidad del titular
de derechos reconocidos por la presente Ley.
Titular originario. La que emana
de la sola creación de la obra.
DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR
La autoría no siempre coincide
con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto, pero la
titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona
natural o jurídica distinta, situación que es clara y automática en las obras
creadas por asalariados o en los programas de ordenador.
En primer término, autor es
siempre el que crea la obra y la obra es el resultado de su creación. Por su
parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de la obra.
El artículo 5 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual española (TRLPI) define a los autores de
obras protegidas por el derecho de autor, de la siguiente forma:
"Autores y otros
beneficiarios.
1.Se considera autor a la persona
natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
2.No obstante de la protección
que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los
casos expresamente previstos en ella."
La autoría será siempre sobre
personas físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una
persona jurídica, será por una ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad
otorga una titularidad originaria pero no una autoría,
Definir la titularidad
Es una cuestión en la que imperan
los intereses económicos y el interés de ostentar la titularidad para poseer a
su vez un prestigio determinado.
Para determinar a quién
corresponde la autoría es necesario valorar estos aspectos:
a-Cuando por ley expresa el
legislador crea una ficción en la que el autor es quien detenta los derechos de
explotación aún cuando se trata éste último de una persona física. Tal es el
caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o de obras generadas
por asalariados.
b-Cuando solo las personas
físicas pueden ser considerados autores de la obra, tal como lo definen
Convenciones Internacionales como las de Berna y Ginebra.
La titularidad originaria y la
titularidad derivada
Expuesta la diferencia entre
titularidad y autoría, es necesario explicar la diferencia de lo que en
doctrina se denomina titularidad originaria y titularidad derivada.
Los titulares originarios de una obra son
personas físicas a quienes se les atribuye una serie de prerrogativas
autorales.
La titularidad derivada es la que
permite a una persona física o jurídica obtener la propiedad patrimonial y la
defensa del derecho moral del autor originario, sobre una obra determinada. Esa
titularidad por acto traslativo de dominio, se obtiene en virtud de una cesión
inter vivos (por acuerdo de partes o por cessio legis), por presunción legal o
por transmisión mortis causa.
La titularidad
originaria procede de la creación misma de la obra, y no de su ulterior
adquisición. Por tanto la adquisición de la titularidad originaria se da en dos
sentidos:
a.)Por ser el creador de una obra
intelectual (por autoría).
b.)Adquisición ex lege: Cuando la
titularidad no se adquiere directamente por ostentar una autoría sino que media
una expresión legal para ello derivada de un título de adquisición autónomo
(obra colectiva, editores sobre obras de dominio público), cesión presumida
(autor asalariado, obras audiovisuales) o por adquisición de derechos conexos.
Legislación
TITULO II
DE LOS TITULARES DE DERECHOS
Artículo 10º - El autor es el
titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y
patrimonial, reconocidos por la presente ley.
Sin embargo, de la protección que
esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas naturales o
jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.
Artículo 11º - Se presume autor,
salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal
en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
Artículo 12º - Cuando la obra se
divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos
corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el
consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su
calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por
terceros.
Artículo 13º - El autor de la
obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de
la protección de los autores de las obras originarias empleadas para
realizarla.
Artículo 14º - Los coautores de
una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios
de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus
derechos de común acuerdo.
Cuando los aportes sean
divisibles o la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros
distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar
separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la
explotación de la obra común.
En caso de desacuerdo las partes
podrán acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la cual emitirá resolución en
el término de quince (15) días convocando previamente a una junta de
conciliación. Contra la Resolución que resuelve el desacuerdo entre las partes
podrá interponerse únicamente recurso de apelación dentro de los cinco (05)
días siguientes a su notificación, el cual deberá ser resuelto en el plazo de
quince (15) días.
Artículo 15º - En la obra
colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en
forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la
persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien
queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.
Artículo 16º - Salvo lo dispuesto
para las obras audiovisuales y programas de ordenador, en las obras creadas en
cumplimiento de una relación laboral o en ejecución de un contrato por encargo,
la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá por lo
pactado entre las partes.
A falta de estipulación
contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra
han sido cedidos al patrono o comitente en forma no exclusiva y en la medida
necesaria para sus actividades habituales en la época de la creación, lo que
implica, igualmente, que el empleador o el comitente, según corresponda,
cuentan con la autorización para divulgar la obra y defender los derechos
morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.
Artículo 17º - En la sociedad
conyugal cada cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos
sobre los que conservarán respectivamente en forma absoluta su derecho moral,
pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrán el
carácter de bienes comunes salvo régimen de separación de patrimonios.
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