EL DERECHO DE AUTOR

DEFINICIÓN

El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que afirman los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita.

La       legislación    sobre derechos de autor en Occidente se inicia en 1710 gracias al Estatuto de la Reina Ana.

Se reconoce que los derechos de autor son uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

ORÍGENES Y DESARROLLO

Desde los orígenes de la humanidad, las obras no tuvieron prohibiciones de copia, de reproducción ni de edición.  Es posible mencionar casos tan antiguos como el arte rupestre, creado hace 40 milenios en la Cueva de El Castillo en España, o el Poema de Gilgamesh, desarrollado desde hace cuatro milenios por los sumerios, escrito y preservado hace 2650 años gracias al rey asirio Asurbanipal.

Luego de la aparición de la imprenta, se facilitó la distribución y copia masiva de

las obras, y posteriormente surgió la necesidad de proteger las obras no como objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual.

Los primeros casos que se recogen en leyes sobre el derecho de copia provienen de la antigua Irlanda. El Cathach es el manuscrito irlandés más antiguo existente de los Salmos (principios del siglo VII) y el ejemplo más antiguo de la literatura irlandesa.

Más tarde, en la Inglaterra del siglo XVIII los editores de obras argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a controlar la copia de los libros que habían adquirido de los autores. Dicho derecho implicaba que nadie más podía imprimir copias de las obras sobre las cuales tuvieran el copyright.

El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento inglés en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la historia. Esta ley establecía que todas las obras publicadas recibirían un plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía con vida.

Posteriormente Estados Unidos incorporó los principios sentados en Inglaterra sobre el copyright. Así, la Constitución de 1787,

Mientras en Estados Unidos el copyright se convertía en un derecho de propiedad comerciable, en Francia y en Alemania se desarrolló el derecho de autor, bajo la idea de expresión única del autor. En esa línea, el filósofo alemán Immanuel Kant decía que “una obra de arte no puede separarse de su autor”.

EN AMERICA LATINA

En América Latina, se adoptaron legislaciones específicas sobre derechos de autor durante el siglo XIX, en adición a la protección plasmada en las constituciones estos países recientemente independizados.

Algunos ejemplos los observamos:

Chile en 1834 Colombia en 1834 Venezuela en 1839 y Perú en 1849 México quienes aplicaron la normativa española hasta 1846 cuando adoptaron su propia ley sobre derechos autorales.

Cronología de la normatividad jurídica sobre derechos intelectuales

1823.- La primera Constitución del Perú del 12 de noviembre de 1823, reconoció y declaró la inviolabilidad de la Propiedad Intelectual.

1849.- Primera Ley de Propiedad Intelectual, promulgada durante el  Gobierno de Ramón Castilla

1915.- El Ministerio de Instrucción de entonces, ordena que la biblioteca Nacional abra un libro especial de Registro Cronológico de autores.

1936.- El Código Civil de este año legisla el derecho de autor en el título referido al Contrato de Edición: "Art. 1665. Por el contrato de edición, el autor de una obra literaria, científica o artística, se compromete a entregar dicha obra al editor...".

1920.- La Constitución de este año en su Título IV, indica: Artículo 38. La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literaria o artística

1933.- La Constitución de esta fecha también incorpora como Derechos de la persona el Derecho a la Propiedad Intelectual, en su: Artículo 30. El Estado garantiza y protege los derechos de los autores e inventores. La ley regulará su ejercicio.

1961.- Ley 13714 de Derecho de Autor, promulgada por Manuel Prado, con nueve títulos y 159 artículos, norma jurídica muy completa para su época, cuyo contenido era: Esta norma creó el Registro Nacional de Derecho de Autor en el ámbito de la Biblioteca Nacional del Perú, cuya inscripción era facultativa, y su omisión no privaba el ejercicio de los derechos.

1962.- Decreto Supremo N° 062-DE. - Reglamento que estableció una Oficina de Bibliografía y Registro Nacional de Derecho de Autor en la Biblioteca Nacional, con posterioridad se aprobó el Reglamento de Inscripciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor.

1965.- Ley N° 15792, promulgada durante el gobierno de Arq. Fernando Belaunde Terry, señalaba: Artículo 1.- La renta, en calidad de derechos de autor, que obtengan los autores peruanos por su producción, sea ésta científica, literaria, artística o de cultura en general, está exenta de toda contribución.

1979.- Constitución Política del Perú, Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: articulo 6 .- A la libertad de creación intelectual, artística y científica. El Estado propicia el acceso a la cultura y la difusión de ésta.

1980.- Decreto Ley N° 22994, norma que aprueba el Convenio de adhesión a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Artículo Primero.- Apruébese el "Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual", firmado en Estocolmo, Suecia, el 14 de Julio de 1967.

1982.- Ley 23506 Ley de Habeas Corpus y de Amparo.- Procede en defensa de los derechos de creación artística, intelectual y científica. Artículo 24.- La acción de amparo procede en defensa de los siguientes derechos: De la libertad de creación artística, intelectual y científica.

1982.- Ley N° 23535, ampliatoria del inciso séptimo del artículo 245 del Código Penal, que tipifica la piratería como delito común, que a la letra dice: Artículo 1°.- Amplíese el inciso 7º del artículo 245 del Código Penal

Ley 24182 Ley de Depósito Legal, aprobada durante el gobierno del Arq.

Fernando Belaunde Terry

1984.-ResoluciónLegislativaN°23979

1988.- Resolución Jefatural N° 203-88-BNP.

La Biblioteca Nacional del Perú preocupada por que la legislación sobre derecho de autor, que seguía vigente por más de 25 años, y frente a los cambios acelerados que se venía dando en la sociedad, el conocimiento, la tecnología y los medios de comunicación, es que considera necesario elaborar un anteproyecto que permitiera actualizar y reformar la Ley de Derecho de Autor , es así que aprueba esta Resolución, convocando a su vez la participación de diferentes personalidades y sectores como la Sociedad de Autores y Compositores, Asociación Peruana de Autores y Compositores, Asociación Nacional de Escritores y Artistas (ANEA), Asociación Peruana de Artistas Plásticos, Cámara Peruana del Libro y la Federación de Periodistas del Perú, todos ellos comprometidos con el tema de los derechos intelectuales.

1991.- D.S. 0024-DE-91, la Dirección de Derecho de Autor en la Biblioteca Nacional del Perú, a partir de este Decreto, tiene competencia para sancionar (multa) las infracciones al Derecho de Autor, considerando un hecho revolucionario porque hasta la fecha no se había concretado una situación

similar

1991.- Ley N° 25326, establece: Artículo 1.- Los impresores de libros y folletos, están obligados a remitir a la Biblioteca Nacional, seis (6) ejemplares, los mismos que son distribuidos de la siguiente forma:

Tres (3 ) para la Biblioteca Nacional del Perú

Uno (1) para la Biblioteca del Senado de la República; y,

Uno (1) para la Biblioteca de la Cámara de Diputados.

1992.- El nuevo Código Penal. Contiene en el Libro II, Título VII, Capítulo I, artículos 216 al 221, los delitos contra los derechos intelectuales, que luego, con la promulgación del Decreto Legislativo 822, fueron modificados con penas más severas que van hasta los ocho años de cárcel. Posteriormente por Ley Nº 27729, nuevamente se modifica el Art. 216°, y se sustituyen los artículos 222°, 2223°, 224° y 225° del Código Penal.

1992.- Decreto Ley 25688. Norma que crea el INSTITUTO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI) y el Tribunal de Defensa de la Competencia. Cuya estructura orgánica y funcional a partir de la fecha se incorpora al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, crea además la Oficina de Derecho de Autor, que hasta ese momento funcionaba en la Biblioteca Nacional del Perú. Cabe destacar, el Título I De la Finalidad y Domicilio.

1993.- La nueva Constitución Peruana:

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: A la libertad de creación intelectual, artística, técnicas y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.

1993.- Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos Acuerdo firmado en Lima en diciembre de 1993 por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Llamado también Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, que entre otras finalidades fue la de uniformar las normas de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, permitiendo que todos estos países tengan una relación más fluida en materia de derechos intelectuales. Instrumento jurídico que sirvió de antecedente a la nueva Ley de Derecho de Autor, sobre la base de los puntos de este tratado se aprobó en 1996 el Decreto Legislativo 822.

1996.- Decreto Legislativo 822, Ley de Derecho de Autor. El mismo que será descrito en el capítulo referido al marco jurídico de la presente tesis

1997.- Ley 26905 Ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú. Están obligados a cumplir con esta ley, los editores, impresores, productores o fabricantes de toda obra impresa, grabación fónica, programa de computadora, videocinta y cualquier otro soporte que registre información, que se edite o grabe, bajo cualquier sistema o modalidad, en el territorio nacional, así como a los extranjeros que distribuyan en el territorio nacional.

1998.- Decreto Supremo N° 017-98- ED, Reglamenta la Ley de Depósito Legal.- Cuyo texto señala que tiene por finalidad de enriquecer el Patrimonio Cultural

2002.- Ley Nº 27729.- Ley que modifica diversos artículos del Código Penal.Esta norma promulgada en mayo del 2002, modifica el Artículo 216 del Código Penal, a su vez, sustituye los artículos 222º, 223º, 224º, 225º y 288º del Código Penal referidos a los delitos contra la propiedad industrial.

Normativa actual

Ley sobre el Derecho de Autor DECRETO LEGISLATIVO Nº 822.

Ley Sobre el Derecho de Autor Decreto Legislativo N 822 Por constituir el tema central de la tesis, es necesario citar y describir los contenidos que están directamente relacionados al tema de investigación algunos puntos de la Ley no son descritos por no tener relación directa al tema La descripción se desarrolla respetando la estructura temática de la misma.

REGIMEN JURÍDICO NACIONAL

Ley sobre el Derecho de Autor DECRETO LEGISLATIVO N° 822

La protección a los derechos intelectuales en el Perú siempre fue preocupación de los juristas, desde la independencia y la posterior promulgación de la primera Constitución del Perú (1823), se plasmaron en un sin número de normas estos derechos, es así que para conocer de cerca el marco jurídico que rige la protección al Derecho de Autor, inicialmente y en forma cronológica hago referencia a las normas más importantes que sobre la materia se han promulgando a lo largo de la vida republicana, para luego citar y describir la ley expresa como es el Decreto Legislativo 822 y el Proyecto de modificación de algunos artículos.

 

 

CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

Definiciones que establece la norma

La ley en su Artículo 2 incluye un gran número de términos empleados en el desarrollo de la ley extractaremos lo que a nuestro juicio son los más importantes

para efectos del trabajo.

Autor: Es la persona natural que realiza la creación intelectual.

Artista, intérprete o ejecutante Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo.

Copia o ejemplar. - Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

Distribución. - Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de propiedad o posesión de dicho original o copia.

Editor. - Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

Licencia. - Es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinante y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia.

Obra. - Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgado o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

Obra derivada.- La basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.

Obra literaria.- Toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante un lenguaje determinado.

Publicación.- Producción de ejemplares puesto al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Reproducción.- Fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de ella.

Reproducción reprográfica.- Realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medio distintos de la impresión, como la fotocopia.

Titularidad.- Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Ley.

Titular originario. La que emana de la sola creación de la obra.

 DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR

La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto, pero la titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona natural o jurídica distinta, situación que es clara y automática en las obras creadas por asalariados o en los programas de ordenador.

En primer término, autor es siempre el que crea la obra y la obra es el resultado de su creación. Por su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de la obra.

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española (TRLPI) define a los autores de obras protegidas por el derecho de autor, de la siguiente forma:

"Autores y otros beneficiarios.

1.Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.

2.No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella."

La autoría será siempre sobre personas físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una persona jurídica, será por una ficción jurídica (fictio iuris) que en realidad otorga una titularidad originaria pero no una autoría,

Definir la titularidad

Es una cuestión en la que imperan los intereses económicos y el interés de ostentar la titularidad para poseer a su vez un prestigio determinado.

Para determinar a quién corresponde la autoría es necesario valorar estos aspectos:

a-Cuando por ley expresa el legislador crea una ficción en la que el autor es quien detenta los derechos de explotación aún cuando se trata éste último de una persona física. Tal es el caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o de obras generadas por asalariados.

b-Cuando solo las personas físicas pueden ser considerados autores de la obra, tal como lo definen Convenciones Internacionales como las de Berna y Ginebra.

La titularidad originaria y la titularidad derivada

Expuesta la diferencia entre titularidad y autoría, es necesario explicar la diferencia de lo que en doctrina se denomina titularidad originaria y titularidad derivada.

 Los titulares originarios de una obra son personas físicas a quienes se les atribuye una serie de prerrogativas autorales.

La titularidad derivada es la que permite a una persona física o jurídica obtener la propiedad patrimonial y la defensa del derecho moral del autor originario, sobre una obra determinada. Esa titularidad por acto traslativo de dominio, se obtiene en virtud de una cesión inter vivos (por acuerdo de partes o por cessio legis), por presunción legal o por transmisión mortis causa.

La titularidad originaria procede de la creación misma de la obra, y no de su ulterior adquisición. Por tanto la adquisición de la titularidad originaria se da en dos sentidos:

a.)Por ser el creador de una obra intelectual (por autoría).

b.)Adquisición ex lege: Cuando la titularidad no se adquiere directamente por ostentar una autoría sino que media una expresión legal para ello derivada de un título de adquisición autónomo (obra colectiva, editores sobre obras de dominio público), cesión presumida (autor asalariado, obras audiovisuales) o por adquisición de derechos conexos.

Legislación

TITULO II

DE LOS TITULARES DE DERECHOS

Artículo 10º - El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.

Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 11º - Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Artículo 12º - Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.

Artículo 13º - El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.

Artículo 14º - Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común acuerdo.

Cuando los aportes sean divisibles o la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

En caso de desacuerdo las partes podrán acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la cual emitirá resolución en el término de quince (15) días convocando previamente a una junta de conciliación. Contra la Resolución que resuelve el desacuerdo entre las partes podrá interponerse únicamente recurso de apelación dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, el cual deberá ser resuelto en el plazo de quince (15) días.

Artículo 15º - En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 16º - Salvo lo dispuesto para las obras audiovisuales y programas de ordenador, en las obras creadas en cumplimiento de una relación laboral o en ejecución de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.

A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o comitente en forma no exclusiva y en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de la creación, lo que implica, igualmente, que el empleador o el comitente, según corresponda, cuentan con la autorización para divulgar la obra y defender los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.

Artículo 17º - En la sociedad conyugal cada cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre los que conservarán respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrán el carácter de bienes comunes salvo régimen de separación de patrimonios.

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